Para resolver la cuestión tendremos, primero, que distinguir entre el “ius transmisionis” (artículo 1006 del Código Civil) y el derecho de representación (artículo 924 del referido Código).
En el “ius transmisionis” se produce una postmoriencia, es decir, el padre fallece después que el abuelo. Por tanto, el padre ha tenido la posibilidad de aceptar o repudiar la herencia, ese derecho pasa ya a su patrimonio, y cuando fallezca él, se transmite a su hijo. En este caso, si el hijo renunciara a la herencia de su padre estaría también renunciando a la de su abuelo.
En el derecho de representación lo que se produce es un supuesto de premoriencia, en el que se altera el orden natural de los fallecimientos, es decir, el padre fallece antes que el abuelo. Por tanto, el padre no ha llegado nunca a ser heredero, no ha tenido la posibilidad de aceptar o repudiar la herencia, y el hijo hereda directamente de su abuelo. En este caso, el hijo sí podría renunciar a la herencia de su padre (por deudas, por ejemplo) y aceptar la de su abuelo.
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